La Ley 26.449 (sancionada el 3 de Diciembre 2008, promulgada de hecho el 5 de Enero de 2009 y publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 15 de enero de 2009) modificó el art. 166 del Código Civil, norma que regula los impedimentos para contraer matrimonio.-
Concretamente la modificación va dirigida a establecer como edad mínima para contraer matrimonio la de dieciocho años tanto para el hombre como para la mujer, debiendo recordar que en la anterior redacción la norma, si bien ya establecía tal tope mínimo para el hombre, reconocía la capacidad nupcial de la mujer a partir de los dieciséis años.-
La norma con dicha modificación ha quedado redactada en los siguientes términos:
Concretamente la modificación va dirigida a establecer como edad mínima para contraer matrimonio la de dieciocho años tanto para el hombre como para la mujer, debiendo recordar que en la anterior redacción la norma, si bien ya establecía tal tope mínimo para el hombre, reconocía la capacidad nupcial de la mujer a partir de los dieciséis años.-
La norma con dicha modificación ha quedado redactada en los siguientes términos:
LIBRO I
TITULO I
Del matrimonio
CAPITULO I
Régimen legal aplicable al matrimonio
Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio:
1° La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2° La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3° El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incisos 1°, 2° y 4°. El derivado de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4° La afinidad en línea recta en todos los grados;
5. Tener menos de dieciocho años; (Texto según Ley 26449 –Bol.Of 15-01-2009)
6° El matrimonio anterior, mientras subsista;
7° Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8° La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9° La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 23.515 Bol.Of. 12/6/1987.)
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